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Derogación del Despido Objetivo por absentismo

Derogación del Despido objetivo por absentismo, Art 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, publicado en el BOE el RD- Ley 4/2020 de 18 de Febrero.  Vigente desde el 20 de Febrero de 2020.

El Real Decreto – Ley 4/2020, deroga en su artículo único, el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el Artículo 52 d) del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.  

 

Tras la Reforma Laboral de 2012, se permitía la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcanzasen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcanzase el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. 

 

Esta posibilidad ha sido derogada mediante el Real Decreto- Ley 4/2020, haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional  118/2019, dónde se dictaminaba que el Art. 52 d) del ET no era contrario a la Constitución Española, porque no vulneraba el derecho a la protección de la salud ni al derecho a la integridad física, y a la STJUE de 18 de Enero de 2018  que advertía el carácter discriminatorio del precepto, no acomodándose  a la Directiva 2000/1978/CE por atentar al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad, admitiendo con carácter excepcional,  y condicionando su aplicación cuando existiera análisis de adecuación y proporcionalidad, estableciendo que el empresario está obligado a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de proceder al despido de la persona con discapacidad derivada entre otros factores, de sus faltas de asistencia al trabajo. 

 

Por lo que si una empresa desea despedir a un trabajador por los motivos que amparaba hasta ahora el despido objetivo por absentismo se cuantificará el despido en base a 33 o 45 días por año trabajado, en función de la fecha de incorporación a la empresa, y no sobre los 20 días hábiles por año que era la indemnización que había que abonar en los despidos objetivos por absentismo. 

 

Pero, debemos destacar el Art 54 del ET, que regula el despido disciplinario basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador, dónde podría englobarse el despido por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. 

 

Es decir, que hasta el 20 de Febrero de 2020 se contaba con dos posibilidades a la hora de realizar un despido basado en el absentismo de un trabajador, a únicamente extinguir el contrato a través del procedimiento sancionador basado en el incumplimiento grave y culpable por las ausencias injustificadas al trabajo.

 

 

 

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